CASACIÓN CONFIRMÓ LA CONDENA DE UN COMERCIANTE QUE HIZO DE “COCHE PUNTERO” DE UN CARGAMENTO DE 21 KILOS DE ESTUPEFACIENTES

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Así lo resolvió la Cámara Federal de Casación Penal. Juan Manuel Mateos había sido condenado en mayo último por el Tribunal Oral Federal N°2 de Salta por una operación de tráfico de estupefacientes desde Orán a Buenos Aires que fue frustrada en el sur de la provincia, el 9 de noviembre de 2023. Los jueces rechazaron la impugnación de la defensa y destacaron el “plus” de los “operarios judiciales” en casos complejos como el llevado adelante por el MPF.

Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) confirmó la condena a 5 años y 8 meses de prisión de un comerciante que intervino en carácter de coautor en el transporte de 21 kilos de marihuana y cocaína que fueron incautados en 2023 en la localidad salteña de Las Lajitas. En el fallo citado se destacó el “plus” de la labor investigativa de la fiscalía de Distrito de Salta, por haber ido en busca del “eslabón superior” de la organización en un caso que involucró “maniobras delictivas de alta complejidad”.

Los jueces Gustavo Hornos, Javier Carbajo y Mariano Borinsky rechazaron en todos sus términos la impugnación interpuesta por la defensa del condenado Juan Manuel Mateos, en línea con lo sostenido en la instancia por la Fiscalía N°1 ante la CFCP, representada por la auxiliar fiscal Natalia Crede, conforme las instrucciones dadas por el titular de la dependencia, el fiscal general Mario Alberto Villar.

El caso

Mateos es un comerciante que en marzo pasado llegó a juicio ante el Tribunal Oral Federal N°2 de Salta, acusado de intervenir como conductor de un “coche puntero” en un transporte de 21 kilos de estupefacientes (cocaína y marihuana), que había salido de Orán con destino Buenos Aires, pero la maniobra se frustró en el sur de Salta, el 9 de noviembre del 2023.

La droga iba oculta en mochilas en un automóvil Ford Focus, cuyo conductor se dio a la fuga de un control vehicular apostado por Gendarmería Nacional en la ruta provincial 30, en la localidad de Las Lajitas. La persecución se extendió hasta un camino lateral, en el paraje de Coronel Olleros, donde fue detenido el primer imputado del caso.

El 20 de septiembre de 2024, sin embargo y a partir del trabajo investigativo encarado por el fiscal general con funciones de coordinación del Distrito Salta, Eduardo Villalba, y la auxiliar fiscal Florencia Altamirano, Mateos fue detenido.

Su participación en el hecho surgió de una exhaustiva recolección de evidencias que le permitieron a la fiscalía llevarlo a juicio como “eslabón superior” del transporte.

Ante el tribunal, presidido por la jueza Gabriela Catalano junto a los vocales Alejandra Cataldi y Domingo Batule, los representantes del Ministerio Público Fiscal probaron que la maniobra no solo contó con el rol del transportista, sino también de dos vehículos más que hicieron de “coche puntero”, en uno de los cuales iba Mateos.

 

En base a contundentes pruebas, tanto de orden testimonial como documental, la fiscalía desarrolló seis argumentos sólidos que, en su fallo, el tribunal dio por válidos al condenar a Mateos:

Los peritajes al teléfono del transportista: probaron que no actuaba en soledad. En sus mensajes, se detectó que tuvo la complicidad de dos “coches punteros” que le advertían sobre la presencia o no de controles o vehículos de las fuerzas de seguridad en la ruta, uno de ellos conducido por Mateos.

Cámaras de video: un informe sobre las imágenes recolectadas de las cámaras del Sistema de Emergencia 911 y de la Policía de Salta, detectó la presencia de un auto Toyota Corolla conducido por Mateos, como puntero del Ford Focus que llevaba la droga en la intersección de las rutas 30 y 16, y en la rotonda de Las Lajitas.

Reportes de la telefonía celular: aportaron una planilla de impacto de los teléfonos secuestrados que coincidió con el trayecto de los rodados descriptos y los mensajes que intercambiaban los acusados.

Infracciones de tránsito: detectaron dos multas labradas al imputado, una en la localidad de Ceres el 15 de octubre de 2023, en Santa Fe, cuando se dirigió a dicha provincia para comprar el auto Toyota Corolla que usó luego para viajar a Salta, y la segunda en la localidad de Apolinario Saravia, en el sur de Salta, el 28 de octubre.

Viajes en avión: Mateos voló a Rosario para comprar el auto. En la información remitida por la línea aérea, se identificó su teléfono celular, el mismo que usaba para comunicarse con su acompañante en la travesía.

Documentación del vehículo: un informe de la Sección de Investigaciones Antidrogas Salta de Gendarmería reveló que Mateos adquirió el auto Toyota a su nombre, aunque el registro formal de la adquisición con su identidad recién se formalizó un mes después.

Ante este cuadro probatorio, Mateos fue condenado el 20 de mayo pasado como coautor del delito de transporte de estupefacientes a la pena de 5 años y 8 meses de prisión y los jueces destacaron en su fallo la labor del MPF en el marco del modelo acusatorio.

“Cuando se investigaba bajo el sistema mixto solo quedaban detenidos el eslabón más débil, pero ahora, con un MPF que ejerce un rol preponderante, hemos visto un desarrollo que llega a instancias superiores”, dijeron los jueces.

Impugnación

En sus agravios, la defensa de Mateos cuestionó la validez de la sentencia en base a supuestas violaciones a garantías constitucionales, como el principio de inocencia, defensa en juicio y el debido proceso. Especialmente por haberse comprobado que uno de los consortes de causa, condenado previamente por acuerdo pleno, había utilizado una identidad falsa, situación que determinaba la nulidad de todo el proceso por sospechar que aquél pertenecía a las fuerzas de seguridad en razón de haberse dado a la fuga al obtener la detención domiciliaria.

 

Por otra parte, alegó una errónea aplicación de la ley sustancial (artículos 45 y 46 del Código Penal), al momento de evaluar su intervención en el hecho en carácter de coautor. Se cuestionó especialmente la valoración de prueba indiciaria realizada por el tribunal, a la que calificó como insuficiente. Afirmó que no existía prueba directa que ubicara a Mateos en el lugar del hecho o que lo vincule físicamente con el cargamento incautado.

Entre otros planteos, aludió a la presunta arbitrariedad de la sentencia por no cumplir con el estándar de certeza requerido para sustentar una condena. En ese orden, se quejó por “una apreciación errónea y fragmentaria del material probatorio” e invocó una afectación al principio de congruencia, al afirmar que el fallo incorpora hechos y circunstancias no contenidos en la acusación fiscal ni debatidos durante el juicio oral.

Finalmente, cuestionó el monto de la pena impuesta por desproporcionado y por haber incurrido en una aplicación irrazonable de los artículos 40 y 41 del C.P., así como también la errónea aplicación del artículo 32 de la Ley N°24660 de ejecución de penas, al negarse la detención domiciliaria a su asistido.

El fallo de Casación

Para la Sala IV de la CFCP, en cambio, “las actuaciones se desarrollaron conforme a derecho, sin vulnerar las garantías que asisten al recurrente”. La decisión fue arribada en forma unánime por los jueces Hornos, Carbajo y Borinsky.

Con esto, los jueces coincidieron con la postura de la Fiscalía N°1, a cargo del fiscal general Villar, en cuanto a la actuación regular de las fuerzas de seguridad desde el inicio del proceso y del MPF en la etapa de juicio. Se sostuvo que los planteos defensivos eran una reedición de los ya introducidos en instancias anteriores, descartados por el tribunal de juicio con suficiente fundamentación.

“De forma contraria a lo expuesto por la defensa en su presentación casatoria, se observa que a lo largo de todo el proceso penal se le ha garantizado al encausado los principios de acusación, contradicción e igualdad de armas en lo que a la incorporación, producción y discusión de la prueba”, señalaron.

Explicaron que uno de los agravios de la defensa sostenía que la sentencia habría vulnerado el principio de congruencia, al condenar a Mateos por una conducta que -según afirmó- excedería los términos de la acusación fiscal, en alusión a elementos vinculados a una supuesta organización previa.

Sobre esto, sostuvieron que “de la lectura integral del fallo recurrido no se advierte una modificación del hecho imputado, ni una alteración sustancial de su base fáctica, ni una ampliación indebida del objeto procesal”.

Como resultado de su análisis, dijeron que “la sentencia simplemente se limitó a valorar, con el fin de acreditar rol asignado al imputado, ciertos elementos contextuales, como los viajes realizados con anterioridad y sus patrones de conducta, que surgieron de la prueba incorporada al debate. Tales referencias no constituyen hechos autónomos ni configuraron una nueva imputación, sino que fueron utilizadas para dar sustento a la acusación sobre la intervención funcional de Mateos en la maniobra”.

Con esto, descartaron afectación alguna al principio de congruencia, toda vez que “el imputado fue condenado por el mismo hecho por el que fue acusado, en su misma base fáctica y bajo la misma calificación legal”, para luego deslizar una crítica contra la defensa por no especificar con prueba el perjuicio que su cliente sufrió.

“Es necesario que los operadores judiciales realicen un plus en su labor que, necesariamente, debe venir acompañada de la utilización de elementos, herramientas o recursos que permitan identificar, sancionar y erradicar maniobras delictivas de alta complejidad, como puede ser la presente causa donde se investigaba un grave caso de transporte de estupefacientes”, señala el fallo.

También destacaron los argumentos expuestos por la fiscalía mediante los cuales “pudo establecerse con certeza la responsabilidad que le cupo a Mateos” en el hecho de tráfico de estupefacientes.

“El tribunal basó su análisis en seis pilares principales, todos vinculados a la atribución y uso de la línea telefónica (del acusado). Para tal fin, se examinaron registros de llamadas, impactos de antena, coincidencias espacio-temporales y documentación de tránsito, que permitieron establecer que esa línea fue utilizada efectivamente por el acusado durante los días previos y el mismo día del hecho”.

En este punto, reconocieron que “muchas veces los métodos tradicionales de averiguación de un hecho ilícito y de la identificación de sus autores, no resultan apropiados ni eficaces para desbaratar una organización criminal. Por ende, es necesario que los operadores judiciales realicen un plus en su labor que, necesariamente, debe venir acompañada de la utilización de elementos, herramientas o recursos que permitan identificar, sancionar y erradicar maniobras delictivas de alta complejidad, como puede ser la presente causa donde se investigaba un grave caso de transporte de estupefacientes”.

Además, se descartó expresamente que haya existido actividad policial encubierta irregular o la utilización, sin previa autorización, de un agente encubierto o revelador en los términos del artículo 182 del CPPF.

De esta manera, y tal como lo hizo el tribunal de juicio, destacaron la labor de la fiscalía en la averiguación de todos los eslabones de la cadena delictiva, sin limitarse solo a lograr la condena del transportista, sino ir en busca del “eslabón superior”.

De conformidad con lo argumentado por el MPF en la audiencia de sustanciación de la impugnación ante la instancia casatoria, se rechazó la reproducción de los medios probatorios introducidos y debidamente valorados durante el juicio oral y público. Se estimó que “su reiteración en esta instancia no aporta elementos novedosos ni esclarecedores que sustenten su incorporación en esta etapa recursiva”.

En cuanto al agravio relativo a la deficiente fundamentación de la pena impuesta, se sostuvo que la defensa no especificó, ni motivó en su impugnación la errónea o deficiente motivación de la sentencia en el aspecto relativo a la individualización del monto punitivo impuesto (inferior al solicitado por la acusación pública) teniendo en cuenta pautas fijadas en los artículos 40 y 41 del CP.

Finalmente, se sostuvo la inaplicabilidad al caso bajo estudio, de momento, de la prisión domiciliaria pretendida por el condenado, sin perjuicio de encomendar un “adecuado control y tratamiento de la situación de salud del recurrente conforme a las pautas estipuladas en el informe médico”.