EL NUDO GORDIANO DE GERARDO MORALES

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Por Pablo Tobio – Abogado MP 1680

En los últimos días asistimos a una serie de episodios que se podrían definir como periodísticos, políticos y con un fuerte tinte judicial. Me refiero específicamente a la situación desatada en la Pcia. de Jujuy que involucra a dos personas, la familia del ex gobernador Gerardo Morales y la Justicia Jujeña. Los que de alguna manera seguimos diariamente las noticias que pueden relacionarse con el mundo político pudimos ser testigos por diferentes medios televisivos y portales de noticias que en la vecina provincia de Jujuy, dos personas permanecieron por más de 50 días detenidas por haber propalado comentarios en las redes sociales, que involucraban a la esposa del ex gobernador con un músico, y probablemente -y reafirmo este término- probablemente la paternidad de Morales respecto de su hija.

Es así, que merced a una denuncia efectuada por la principal afectada, la esposa de Morales, se procedió a la inmediata detención de dos personas que serían quienes, en el terreno de las redes sociales habrían efectuado comentarios acerca de situaciones sentimentales de la denunciante con un artista músico. E incluso irían más allá hasta proponer la paternidad de este último producto de dichas situaciones.

Esta sería detalles más, detalles menos -quienes asistimos por los medios a estas noticias carecemos de detalles precisos en lo que a lo judicial respecta- la situación planteada. A ello debe sumarse la desafortunada aparición pública de Morales en un programa donde termina llorando por el daño que estas personas habrían provocado con los comentarios.

En términos de lo personal, esta situación no difiere mucho de las tantas que surgen en un país donde lo político trasciende esferas que rozan o convulsionan el aspecto personal de los individuos. ¿Nos asombran los detalles de las supuestas injurias o daños que Morales aduce haber sufrido? No. Deberíamos preocuparnos por ello? Capaz que sí, no más allá de lo justo y necesario que como atención se le debería brindar a un culebrón más de cuestiones políticas matizadas con cuestiones personales. Ahora bien, donde deberíamos acentuar nuestra atención y sí deberíamos alertarnos es en el proceder de la justicia jujeña.

Como sostengo más arriba, desconozco los pormenores de la causa judicial, pero fácilmente puedo entrever, no sólo por las noticias de todos los días, sino por el propio Morales que el meollo de todo es una conducta atribuida a su esposa, y de la cual habría nacido la niña que ambos tienen matrimonialmente. Esto es, Sres. el nudo gordiano que provocó una detención que superó más de 50 días a dos personas.

A los fines de justificar esa detención, además de la denuncia efectuada por la Sra., los querellantes que intervienen y la furia de Morales, hubo un fiscal que acusó a estas personas de haber trasgredido la norma del art. 139 inc. 2 del Código Penal, que en su parte pertinente prescribe: Art. 139: “Se impondrá prisión de dos (2) a seis (6) años:…. 2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de diez (10) años, y el que lo retuviere u ocultare”.

Es más, en franca y asombrosa coincidencia con lo solicitado por el Ministerio Público el propio Morales aduce que a su hija le han hecho incierto o le han suprimido su identidad. Que Morales lo diga es comprensible, es el afectado. Pero que el Ministerio Público, y peor aún, un Juez de Garantías o de turno acoja semejante imputación y le de curso ya es otra cosa. En tal caso, la pregunta que debemos hacernos y es muy preocupante es: ¿tenemos una justicia independiente? La idea es que quien lea esta nota se la responda por sí mismo. Veamos.

Una persona x hace circular por redes -hoy no sólo son un vehículo de propalación sumamente eficaz sino que incluso son imparables- que fulana tuvo algo que ver con fulano y que mengano podría no ser el padre de un hijo de dicho matrimonio. Todo esto por redes de masivo e instantáneo e incontrolable acceso. ¿Estamos ante un delito de supresión o sustitución de identidad del menor? Absolutamente no. Inequívocamente no. No es, lo normado por el art. 139 inc. 2 la acción típica de lo analizado. Ni cerca. El grave problema de la situación típica planteada no surge solamente del término que el tipo penal contempla “hacer incierto..” sino de la adecuada interpretación que a dicho verbo le deben dar los operadores jurídicos. Hoy por hoy la doctrina tiene o tuvo muchísimas dificultades para adecuar esa acción típica a una conducta. Y ello no por falta de medios sino por lo confuso y poco feliz que es el término hacer incierto. Distinto es hablar de “alteración.. o supresión” de la identidad. Conductas estas que denotan per sé una actividad de neto corte instrumental. Pero, ¿cómo una persona hace incierta la identidad de otra? Bueno, podríamos empezar por reconocer que la identidad se encuentra acreditada por la inscripción que de la misma se efectúa en el Registro de las Personas. Ya tenemos un registro instrumental que determina que quien es, es esa persona y no otra y a ello se lo denomina estado civil.

Si a dicho estado civil, ya le adecuamos conductas materiales (DNI falsos, identidades falsas, inscripciones falsas que materialmente tornen incierto, alteren o supriman la identidad de una persona), estaremos efectivamente ante la comisión del delito contemplado en el tipo penal comentado. Como se puede observar, hablamos de conductas idóneas para tal fin, que inclusive admiten tentativa. Pero finalmente, y acá creo está la clave, las conductas analizadas por parte del sujeto activo debe ser idónea, es decir, suficiente para la comisión del delito o al menos tentarlo. El tipo se refiere a cualquier acto que hiciere incierto, altere o suprima la identidad del menor. El acto punible debe ser idóneo y recaer sobre la persona del menor o sobre los documentos que acreditan su identidad. ¿Ello ocurre en este caso? Absolutamente no.

Que sucede entonces ante semejantes publicaciones, que, reconozco, afectan y dañan el buen nombre y honor de las personas involucradas. Deben canalizarse por el medio idóneo. Ya sea la querella de acción privada por injurias –las relaciones extramaritales dejaron de ser delitos hace mucho tiempo-, o civilmente por la acción de daños y perjuicios. Y hasta tanto, como sucede siempre, una medida cautelar de cesar en las conductas difamatorias. Jamás detener, consentir la detención de una persona, y menos aún extenderlas hasta límites temporales que no sólo violan cualquier tratado internacional, sino que reducen a la persona a un estado de vulnerabilidad institucional ya irreparable.

Surge de esta reflexión, y ello es grave, quien comete delitos ahora. Si un Ministerio Público acusa y solicita detención por un delito o acción típica que a todas luces no se adecua a la imputación que efectúa, al menos debería provocar el apartamiento de este fiscal de la causa. Pero si a ello le sumamos que un Juez de Garantías no sólo hace lugar a lo solicitado, sin al menos efectuar un serio análisis de la legitimidad de dicha imputación, sino que la prolonga en el tiempo (50 días), el análisis de la situación planteada inexorablemente se vuelca a otro aspecto. Tenemos una justicia justa? Un filósofo del derecho, Carlos Santiago Nino, ha denominado a la Argentina como un “país al margen de la ley”. Y semejante reflexión no debería hacer más que preocuparnos. Si el ciudadano tiene como primer y último lugar de custodia de sus derechos, la justicia, y esta no funciona conforme a la ley, entonces estamos en un país al margen de la ley. Un país donde los derechos de unos, son más derechos que los de otros. Donde el reclamo -justificado de un sujeto- suena más fuerte que el de otro, y ello por cuestiones obvias. ¿Qué se hace entonces? ¿A dónde debe acudir esa persona? Los caminos parecen cerrados y dirigidos a un solo lugar, el lugar donde el dictado de una sentencia se asemeja más a una vindicta que al resultado de un pormenorizado y ajustado análisis e interpretación de las leyes vigentes. Como se observa, no tenemos muchas opciones y menos aún esperanzas.

El profesor Yacobucci en su libro “El Sentido de los Principios Penales” citando a Bernard Schünemann (p. 414) expone: “La protección del derecho penal, entonces se ordena a reafirmar al que confía en la norma en su confianza; la pena opera, en consecuencia, como despliegue para ejercitar la fidelidad al derecho y hacer correr con las consecuencias a quien la infringe”

¿La confianza en la norma se reafirma en este caso? ¿Las consecuencias son las adecuadas a las conductas descriptas? Tengo mis serias dudas. Y en tal sentido la función de la norma penal, del tipo penal, es dar certeza. Reafirmar la confianza. Restablecer el orden alterado. Pero todo en su justa medida y de acuerdo a la ley, no a las personas por tal o cual condición. Me parece que Jujuy ya está en deuda con la sociedad.